Abogado Pablo Verdú resalta que el Derecho Penal es la ultima ratio

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El Derecho Penal es la ultima ratio, y el Estado tiene una intervención punitiva limitada frente a la situación actual de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), por medio de las medidas adoptadas en el Decreto Presidencial del 13 de marzo del año 2020, y las sanciones penales por su incumplimiento.

En entrevista para Venezuela Al Día, el Abogado Especialista en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal nos explica: “Los límites del poder punitivo del Estado, y el principio más importante que lo rige, como lo es la ultima ratio, entendiéndose éste como una expresión del principio de necesidad de la intervención del Derecho Penal, el cual debe ser el último instrumento al que la sociedad debe recurrir para la protección de determinados bienes jurídicos, y la aplicación preferente de otras normas de control menos lesivas” 

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El Decreto Presidencial donde se declara Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del coronavirus (COVID-19), podría usted hablarnos de este Decreto y explicar las sanciones por su incumplimiento?

Si claro, el Presidente de la República el 13 de marzo de este año 2020, dictó el Decreto Nro. 4.160, que fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.519, donde declaró Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, con ocasión a la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19), que fue declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el 12 de marzo de este mismo año 2020, la constitucionalidad de éste Decreto fue declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 0057-2020, publicada el 24 de marzo de este año 2020, suscrita bajo la ponencia de todos los Magistrados integrantes de la Sala; el Decreto del Ejecutivo Nacional ordena de manera obligatoria el uso de mascarillas que cubran boca y nariz, suspende las actividades escolares en todos sus niveles, suspende en todo el Territorio Nacional la realización de cualquier evento público, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos deportivos, y cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga aglomeraciones de personas; ordena a los establecimiento de expendios de comidas mantener su comercio abierto, bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio y ventas para llevar; restringe la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada y salida de estas; ordena el cierre de parques de cualquier tipo, playas y balnearios públicos o privados; establece las medidas concurrentes en caso de contagios o sospechas de contagios; esta medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional por vías de estado de excepción van dirigidas a la protección del derecho a la vida, la salud y por la situación mundial que ha causado coronavirus, previendo con esto el Ejecutivo Nacional la propagación de esta enfermedad infecciosa; pero son medidas de carácter preventivo, como una cuarentena voluntaria o preventiva, que es la acción de cada uno de nosotros para permanecer en nuestras casas en la medida de lo posible y así desacelerar la propagación del COVID-19, hablando en todo caso de un tema de consciencia colectiva, salvo el aislamiento que si es obligatorio para los casos positivos de COVID-19; el Decreto presidencial no dispone ningún tipo de sanción penal, nisiquiera nos remite en casos de su incumplimiento a las normas penales aplicables, siendo preocupante como hemos visto que organismos policiales se encuentran ejecutando detenciones en diversos Estados y Municipios, colocando a los ciudadanos a realizar ejercicios físicos, como saltos de paracaídas y flexiones de pecho, imponiéndole además labores comunitarias, incluso a grabar videos pidiéndole disculpas al público.

Nos dice usted que el Decreto Presidencial no establece sanciones por su incumplimiento, pero cómo nos explica lo que también mencionó con respecto a las detenciones que se han ejecutado y las diversas actividades físicas que están imponiendo los funcionarios policiales?

Bueno, el Decreto al no establecer sanciones penales ni administrativas, los funcionarios policiales que están ejecutando aprehensiones y aplicando mecanismos sancionatorios como mencioné anteriormente, están actuando en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, así como, Convenios, Pactos y Acuerdos Internacionales en materia de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República.

Lo correcto sería que si los funcionarios consideran que están en presencia de la comisión de un hecho punible al encontrarse un ciudadano en las calles, o circulando a cualquier hora, deben colocarlos a la orden del Ministerio Público, quienes lo presentaran ante los Tribunales correspondientes. Pero qué sucede, la Constitución establece que Venezuela está constituida por un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; ante estos postulados que constituyen nuestra Patria, el Derecho Penal es considerado la ultima ratio, esto quiere decir el último mecanismo que debe aplicarse, limitándose el poder punitivo del Estado el cual no debe estar orientado estrictamente a una sanción penal, más cuando nuestro sistema es de corte acusatorio, y para la resolución de los conflictos penales hay mecanismos menos lesivos que no conllevan exactamente a una sanción penal.

La ultima ratio del derecho penal, conlleva a la solución de los conflictos penales menos lesivos, a través de otros mecanismo, esto es, valorando la proporcionalidad del hecho y la gravedad que ha causado a la sociedad, porque no es lo mismo hablar de delitos graves como por ejemplo un Homicidio, que causa un impacto de gran magnitud a la sociedad, que delitos menos graves, como un Porte Ilícito de Arma de Fuego, a los cuales ante la intervención del ius puniendi, podemos resolverlos con mecanismos menos inquisitivos; no es simplemente ver un delito por así, o calificar un delito como están haciendo actualmente a personas que presuntamente incumplen el Decreto Presidencial, o como han dicho en diversas oportunidades, incumplen la cuarentena; como te dije al principio, la cuarentena es voluntaria, como una acción de cada uno de nosotros para permanecer en nuestras casas en la medida de lo posible y así desacelerar la propagación del conavirus (COVID-19), que se esté utilizando el Derecho Penal actualmente para sancionar a quien incumplan el Decreto Presidencial, va en contra de los postulados constitucionales y vulnera el derecho al debido proceso penal, desnaturalizando completamente el fin del Derecho Penal, toda vez que el Decreto per se no contiene sanciones penales, si el interés del Estado es establecer una penalidad, debe el mismo Decreto Presidencial señalar cuál sería la sanción penal aplicable, mientras no se establezca una sanción penal, se vulneran este tipo de derechos y garantías.

Nos señala usted que no existen sanciones penales, entonces cuáles serían las consecuencias jurídicas de las personas que no acaten el Decreto Presidencial?

No, el Decreto no establece sanciones penales ni administrativas; sin embargo, el Código Penal en su artículo 483, dispone la Falta Contra el Orden Público, como lo es la Desobediencia a la Autoridad, que se configura ante el incumplimiento de una orden legalmente expedida por la autoridad competente o que no se haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridades públicas, estableciendo dos sanciones, una corporal con arresto de cinco a treinta días, y una pecuniaria con multa de veinte unidades tributarias a ciento ochenta unidades tributarias, pero esta falta le es aplicable única y exclusivamente a quienes incumplan las prohibiciones establecidas en el Decreto, como la realización de cualquier evento público, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos deportivos, y cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga aglomeraciones de personas, entre otras allí prohibidas, véase que constituye una falta a la desobediencia que no es considerado de gran magnitud el riesgo que podría causar.

Debemos preservar la máxima del Derecho Penal como la ultima ratio, y no desnaturalizar el fin punitivo del Estado, menos se puede permitir que los funcionarios policiales apliquen sanciones como les plazca, porque se vulneran garantías, derechos constitucionales y legales; éste Decreto contiene expresamente prohibiciones y se debe sancionar a quienes las incumplan, por lo que no se puede sostener que un ciudadano por el simple hecho de encontrarse en la calle, vaya a ser detenido y se le aplique una sanción que no está establecida, toda vez que estamos ante una cuarentena voluntaria, lo que se recomienda es verificar el motivo por el cual se encuentra circulando y hacerle un llamado de manera respetuosa a ese ciudadano e indicarle que tome las medidas preventivas para evitar la propagación del virus, realizarle un llamado de conciencia.

Fue publicado a través de las redes sociales una fiesta que se realizó en la Ciudad de Caracas, y anunciado por la máxima autoridad del Ministerio Público la detención de 18 personas, qué procede en estos casos?

Fíjate, hay que estar atentos con el manejo de estas situaciones, porque tenemos un Decreto Presidencial que expresamente prohíbe la realización de eventos públicos, como lo son exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos deportivos, y cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga aglomeraciones de personas, y estamos ante una cuarentena completamente voluntaria; qué sucede y en este caso particular que mencionas, se dijo por prensa y diversas redes sociales, que presuntamente la detención de esos ciudadanos se ejecutó irrumpiendo la propiedad privada; si eso fue cierto, se estaría vulnerado entonces completamente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como derecho civil inviolable, el hogar doméstico y todo recinto privado, y lo sucedido en este caso, según diversos medios de comunicación, fue una reunión privada, que no se comprara a un evento de aforo público, siendo pues que el aforo publico si está prohibido expresamente en el Decreto Presidencial.

Hay una situación actual que no es nada más Nacional, sino mundial, y es lo que se está viviendo con el COVID-19, por lo cual, el Gobierno Nacional para evitar la propagación del virus y que no suceda lo ocurrido en España, Italia y actualmente en los Estados Unidos, procedió a declarar un Estado de Alarma estableciéndose medidas preventivas; pero ésta situación no debe tomarse para sobreponer un derecho por encima de otro, ni utilizarse para vulnerar derechos civiles, ni menos aún vulnerar el debido proceso penal ni la tutela judicial efectiva; en el caso particular que se menciona lo que sucedió fue una reunión privada, como se señaló en los distintos medios de comunicación y diversas redes sociales, donde se encontraron dos ciudadanos que arrojaron positivos para el COVID-19, no obstante a eso, se dijo que de los 18 ciudadanos, el Tribunal decretó a sólo uno, una medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de  libertad, pero por delitos menos graves, lo cual no se puede; fíjate, hemos venido hablando de la mínima intervención punitiva del Estado, por más que suene mediático el portar ilícitamente un arma de fuego y resistirse a la autoridad, amén  de cualquier incautación de presuntas sustancias para el consumo, por muy fuerte que pueda escucharse, estos son delitos considerados menos graves y que gozan de mecanismos de auto composición procesal, para su resolución expedita,  y con la medida de coerción personal que se decretó al ciudadano, no se estaría cumplimiento lo estipulado en el Decreto Presidencial, específicamente en el Capítulo III que dispone las Medidas Concurrentes en Casos de Contagios Sospechosos, estableciendo el artículo 24, numeral 1, que deberán permanecer en cuarentena o aislamiento las personas que, hubieren estado expuestos a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el coronavirus COVID-19, cuando la persona tiene contacto directo con el paciente infectado o sospechoso de haber contraído el virus, tomándose una medida de seguridad gravosa por parte del Tribunal, como lo fue habérsele privado de libertad a ese ciudadano que mantuvo contacto directo con los dos casos positivos al COVID-19; y no es solamente esto, sino que la medida de seguridad que se adoptó por el Tribunal, es completamente desproporcionada a los delitos que se imputaron, desnaturalizándose con ello el fin punitivo del Estado y del Derecho Penal.

Los administradores de justicia deben estar muy atentos ante estas situaciones, y no permitir como garantes de la constitucionalidad del país, que se vulneren derechos constitucionales y garantías legales, ni que se imponga el Derecho Penal por encima de cualquier sanción menos gravosa, como lo sería una sanción administrativa, ante hechos que pueden resolverse con mecanismos menos inquisitivos, como pudo haber sucedido en el caso que mencionaste, ante la vulneración de normas de convivencias, y de esto hay diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante hechos que devienen de situaciones administrativas, de convivencia o civiles, lo que se presenta es un conflicto extra penal, haciendo énfasis a que el derecho penal debe ser la ultima ratio, esto quiere decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo, como un sustento en base al principio de intervención mínima del Derecho penal, y concretamente, del principio de subsidiariedad; en la realidad que se está presentando con el COVID-19 colocar a esta persona que quedó privada de libertad en un Centro Penitenciario o en las policías de detención preventiva, se está poniendo  en riesgo la salud y la seguridad de los detenidos y funcionarios encargados de la custodia, vale la pena preguntarse, cómo no queremos que se propague más el virus si con esta medida exponemos a personas que se contagien y puedan llevar el virus a sus casas, lo más recomendable para estos es casos es un aislamiento en la residencia de la persona.

Qué debe hacer el Estado si requiere utilizar el Derecho Penal para el cumplimento riguroso del Decreto?

Primero, si lo que se quiere es imponer sanciones penales, el Decreto debe establecer expresamente las sanciones y los posibles delitos en que incurrirían las personas que no acaten el Decreto Presidencial; y en segundo lugar, señalar que la cuarentena social es obligatoria, porque es contradictorio cuando se dice que es una cuarentena social voluntaria, y tienes a funcionarios policiales en las calles obligando a las personas a cumplir la cuarentena.

Quedó entendido que el Decreto no impone sanciones penales, entonces qué sucede ante esos casos que hemos señalado cuando funcionarios policiales aprehenden a los ciudadanos que encuentran en las calles y sin ponerlos a la orden del Ministerio Público, los ponen a realizar diversas actividades físicas?

Los funcionarios policiales que coloquen a cualquier ciudadano a realizar labores comunitarias, ejercicios físicos, como saltos de paracaídas y flexiones de pecho, entre cualquier otra actividad física que no haya sido ordenada por un Tribunal correspondiente a una persona que no se encuentre sometida al debido proceso penal, sino impuesta de manera propia por los funcionarios actuantes, pudieran estar incursos en vulneración de derechos fundamentales y humanos, incurriendo con su actuación en el delito de Trato Inhumano o Denigrante, previsto y sancionado en artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, que establece para aquel funcionario público o funcionaria pública que hallándose en el ejercicio de sus funciones inherentes a su cargo, cometa actos de violencia psicológica contra otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustias, humillaciones; realice un ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado con una pena de tres a seis años de prisión, y al inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un periodo equivalente al de la pena.

Finalmente, como parte del sistema de justicia, mi recomendación es estar atentos y denunciar oportunamente ante los organismos correspondientes, este tipo de actividades que se encuentran al margen de la Ley.

Con información de Venezuela al Día

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