Establecen obligaciones para pagos en moneda extranjera

En la Gaceta Oficial Oficial Extraordinaria N° 6.420

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El Ejecutivo Nacional publicó en la Gaceta Oficial Oficial Extraordinaria N° 6.420 el decreto N° 3.719 donde se estipula que los sujetos pasivos que realicen operaciones en el Territorio Nacional en moneda extranjera o con criptoactivos, previamente autorizados por la Ley, deben determinar y hacer los pagos obligatorios en moneda extranjera o criptodivisas.

A continuación se reproducen los seis artículos que establece dicha normativa:

Artículo 1° Los sujetos pasivos que realicen operaciones en el Territorio Nacional en moneda extranjera o criptodivisas, autorizadas por la Ley, a través de los convenios cambiarios suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela o mediante Decreto Presidencial, que constituya hechos imponibles generadores de tributos nacionales, deben determinar y pagar las obligaciones en moneda extranjera o criptodivisas.

Artículo 2°. Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto:
1. Las operaciones de los títulos valores negociados en la Bolsa de Valores.
2. La exportación de bienes y servicios, realizada por órganos
o entes públicos.

Artículo 3°. La determinación y pago de las obligaciones tributarias en moneda extranjera o criptodivisas previsto en este Decreto, será aplicable al tributo, sus accesorios y sanciones derivadas de su incumplimiento.

Artículo 4°. La Administración Tributaria en el ejercicio de las facultades, atribuciones y funciones para recaudar los tributos nacionales, dictará la normativa que establezca las formalidades para declaración y pago en moneda extranjera o criptodivisas,
de las obligaciones señaladas en el presente Decreto.

Artículo 5°. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el ejercicio de las facultades de regulación control de la actividad realizada por los sujetos bajo su tutela, dictará las normas regulatorias de las adecuaciones que deban realizar las instituciones que conforman el sector bancario para la ejecución de este Decreto.

Artículo 6°. En caso de proceder la repetición de pago, recuperación o devolución de los tributos nacionales por los supuestos establecidos en este Decreto, se realizará en moneda
nacional. A tal efecto, se aplicará el tipo de cambio oficial vigente para la fecha del pago del tributo o registro de la declaración de aduana, según sea el caso, de conformidad con
se hace necesario adoptar medidas suficientes que permitan garantizar el fortalecimiento del actual régimen fiscal.

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