Trump emite decreto para restringir entrada a EE.UU. de ministros, militares y miembros de la ANC

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La administración Trump emitió un decreto para restringir el ingreso a EE.UU. a quienes considere que estén impidiendo el restablecimiento de la democracia en Venezuela.

Los principales afectados son: los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), así como también sus familiares. Además de ministros, viceministros y militares.

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El comunicado de la Casa Blanca expresa textual lo siguiente:

Se suspende la entrada a los Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, de las siguientes personas:

(a) Miembros del régimen de Nicolás Maduro a nivel de viceministro, o equivalente, y superior;

(b) Todos los oficiales del ejército, la policía o la Guardia Nacional venezolana en el rango de Coronel, o equivalente, y superior;

(c) Todos los miembros de la organización conocida como la Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela;

(d) Todos los demás extranjeros que actúen en nombre o en apoyo de los esfuerzos del régimen de Maduro para socavar o dañar las instituciones democráticas de Venezuela o impedir la restauración del gobierno constitucional a Venezuela;

(e) Extranjeros que obtienen un beneficio financiero significativo de transacciones o negocios con personas descritas en las subsecciones (a) a (d) de esta sección; y

(f) Los familiares directos de las personas descritas en los incisos (a) a (e) de esta sección.

Segundo. 2. Delegación de autoridad ante el Secretario de Estado. Las personas cubiertas por la sección 1 de esta proclamación serán identificadas por el Secretario de Estado o la persona designada por el Secretario, a su exclusivo criterio, de conformidad con los procedimientos que el Secretario establezca en la sección 3 de esta proclamación.

Segundo. 3. Implementación de la suspensión y limitación de entrada. El Secretario de Estado implementará esta proclamación tal como se aplica a las visas de conformidad con los procedimientos que el Secretario de Estado, en consulta con el Secretario de Seguridad Nacional, pueda establecer. El Secretario de Seguridad Nacional implementará esta proclamación según se aplique a la entrada de extranjeros de conformidad con los procedimientos que el Secretario de Seguridad Nacional, en consulta con el Secretario de Estado, pueda establecer.

Segundo. 4. Alcance de la suspensión y limitación de la entrada. La Sección 1 de esta proclamación no se aplicará a:

(a) Cualquier residente permanente legal de los Estados Unidos;

(b) Cualquier persona que haya recibido asilo de los Estados Unidos, cualquier refugiado que ya haya sido admitido en los Estados Unidos, o cualquier persona a la que se le haya otorgado la retención o expulsión de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes o El castigo, y nada en esta proclamación se interpretará que afecte la elegibilidad de un individuo para asilo, estatus de refugiado, retención de deportación o protección bajo la Convención contra la Tortura, de conformidad con las leyes y regulaciones de los Estados Unidos; y

(c) Cualquier persona de otra manera cubierta por la sección 1 de esta proclamación, luego de que el Secretario de Estado determine que la entrada de la persona no sería contraria a los intereses de los Estados Unidos, incluso cuando el Secretario así lo determine, con base en una recomendación del Fiscal General, que la entrada de la persona promovería importantes objetivos de aplicación de la ley de los Estados Unidos. Al ejercer esta responsabilidad, el Secretario de Estado consultará al Secretario de Seguridad Nacional sobre asuntos relacionados con la admisibilidad o inadmisibilidad dentro de la autoridad del Secretario de Seguridad Nacional.

Segundo. 5. Terminación. Esta proclamación permanecerá vigente hasta el momento en que el Secretario de Estado determine que ya no es necesaria y debe ser terminada, ya sea en su totalidad o en parte. Dicha determinación por parte del Secretario de Estado entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Federal.

Segundo. 6. Disposiciones generales. (a) Nada en esta proclamación se interpretará para menoscabar o afectar de otra manera:

(i) Obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos en virtud de los acuerdos internacionales aplicables;

(ii) la autoridad otorgada por ley a un departamento o agencia ejecutiva, o al jefe del mismo; o

(iii) las funciones del Director de la Oficina de Gestión y Presupuesto relacionadas con propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.

(b) Esta proclamación se implementará de conformidad con la ley aplicable y sujeta a la disponibilidad de apropiaciones.

(c) Esta proclamación no pretende, y no crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible por ley o en equidad por ninguna de las partes contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados , o agentes, o cualquier otra persona.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, he puesto mi mano aquí el veinticinco de septiembre, en el año de nuestro Señor dos mil diecinueve, y de la Independencia de los Estados Unidos de América el doscientos cuarenta y cuatro.

DONALD J. TRUMP

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